sábado, 7 de noviembre de 2009

EL LIBRO AUXILIAR DE CONTROL DE ACTIVOS FIJOS (AHORA REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS), ¿ ERA OBLIGATORIO PARA TODOS LOS QUE CONTARAN CON ACTIVOS FIJOS?

Una colega de la UNMSM nos traslada la siguiente inquietud:

"En el año 2003 mi cliente, persona natural con negocio -por tanto generador de rentas de tercera categoría para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR, en adelante)-, contaba con activos fijos registrados en su contabilidad (julio 2003); sin embargo, sus ingresos brutos anuales del ejercicio 2002 no superaban las 100 UIT. He llamado a la Central de Consultas de SUNAT y me han dado respuestas contradictorias, unos consideran que estaba obligado a contar con el Registro de Activos Fijos por tener activos fijos y otros me indican que sólo deberían llevarlo los obligados a llevar contabilidad completa.”

Ante esta inquietud, vamos a darle los siguientes alcances referentes a las posibles contingencias ante una eventual fiscalización del ejercicio 2003, teniendo en cuenta que su cliente desconoce si le han notificado algún documento dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria de ese ejercicio, causal ésta de interrupción de la prescripción:

Lo primero que debemos evaluar, es si ha operado la prescripción con respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio 2003. De acuerdo al artículo 44º del TUO del Código Tributario, el cómputo se inicia a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. Para nuestro caso, el plazo prescriptorio es de cuatro (4) años, toda vez que el contribuyente si ha presentado la declaración anual, el cual se habría cumplido el 02.01.2009; sin embargo, no tenemos la certeza de que no haya operado ninguna causal de interrupción de la prescripción, por lo que continuamos con el análisis.

En segundo lugar, hay que determinar si estábamos obligados a contar con determinado libro o registro vinculado a asuntos tributarios, ello considerando el periodo y tributo involucrado y la legislación vigente en esa oportunidad, para nuestro caso en consulta, el Libro Auxiliar de Control de Activos Fijos se relaciona con el impuesto a la Renta por el ejercicio 2003, asimismo, desde cuando existía dicha obligación. Para determinar ello, es necesario hacer un análisis en función a la vigencia de las normas en el tiempo, conocida como el principio de irretroactividad de las normas; es decir, las normas tributarias se aplican durante el periodo que tienen vigencia.

De acuerdo a lo consultado, la persona natural con negocio contaba con activos fijos registrados en su contabilidad desde el ejercicio 2003(julio), por lo que de acuerdo a las normas que regían la obligación de contar con libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios[1], al no haber superado en el ejercicio 2002, las 100 UIT[2] , no estaba obligado a llevar contabilidad completa.

El texto del artículo 22º inciso f) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente hasta el 05.10.2004, señalaba lo siguiente:
“Las empresas deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en libros auxiliares, tarjetas o cualquier otro sistema de control, en que se registrará la fecha de adquisición, el costo, los incrementos por revaluación, los ajustes por diferencias de cambio, las mejoras de carácter permanente, los retiros, la depreciación, los ajustes por efecto de la inflación y el valor neto de los bienes.
Podrá usarse una sola tarjeta para considerar globalmente todas las adquisiciones hechas en un semestre cuando se trata de bienes del activo repetidos en gran número o que no puedan fácilmente individualizarse tales como postes de líneas de transmisión de energía eléctrica o de teléfono, cables eléctricos, tuberías, rajas de transmisión, medidores de agua, herramientas, troqueles, plantillas y utensilios diversos.”
Tal como fue redactado el referido artículo, generaba cierta incertidumbre el término empresa, el cual engloba no sólo a personas jurídicas, sino que en un sentido más amplio, podía entenderse cualquier actividad orientada a la obtención de rentas que califiquen dentro de la tercera categoría. Es por ello que algunos consideraban que al margen de lo establecido en el artículo 65º del TUO de la LIR, el artículo 22º era aplicable para todo contribuyente que contara con activos fijos.
Para dilucidar el tema recurrimos a la jurisprudencia del Tribunal y hallamos la respuesta en la RTF Nº 04143-3-2009…(continuará).
[1] Artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente hasta el 30.09.2008, señalaba que para otros perceptores de rentas de tercera categoría, entre ellos las personas naturales con negocio, existía la obligación de contar con contabilidad completa sólo si sus ingresos brutos anuales superaban las 100 UIT, para ello se consideraba la los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso, de acuerdo al artículo 38º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
[2] S/. 310,000.00 para el ejercicio 2003.

lunes, 12 de octubre de 2009

¿VALOR DE MERCADO O PRECIOS DE TRANSFERENCIA?

La empresa inmobiliaria INVERSUR S.A. es propietaria de un edificio de seis (06) pisos, cada uno de los cuales los alquila como oficinas por un importe mensual de USD 1,500.00 más IGV; sin embargo, el segundo piso se encuentra ocupado por una empresa vinculada a ésta y a la cual se le cobra USD 500.00 más IGV de merced conductiva. ¿cuál es la implicancia tributaria de este trato diferenciado?

Siempre debemos evaluar si la transacción se realiza entre partes vinculadas o no, pues de acuerdo a ello, las normas del Impuesto a la Renta establecen que para transacciones entre partes no vinculadas operan las reglas del valor de mercado, mientras que para las transacciones entre vinculadas son de aplicación las Reglas de Precios de Transferencia...(continuará)

INFORME SUNAT N.° 200-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
Para efecto de la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.
INFORME N.° 200-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si el tipo de cambio promedio ponderado venta al que se refiere el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, corresponde al que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en su página Web, o al que se publica en el Diario Oficial “El Peruano”.
BASE LEGAL:
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
- Ley N.° 9311, Ley que dispone la reorganización del Diario Oficial “El Peruano” y que se publiquen en él todos los avisos que tengan carácter oficial, sin cuyo requisito carecerán de valor legal, promulgada el 7.2.1941.
- Ley N.° 29091, Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, publicada el 26.9.2007.
ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente. Agrega la norma que, en los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.
Ahora bien, conforme al Diccionario Usual de la Real Academia Española, “publicar” es hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos (primera acepción).
De otro lado, cabe indicar que según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 9311, se deben publicar en el Diario Oficial “El Peruano” todos los avisos que tengan carácter oficial.
Por su parte, el artículo 5° de la Ley N.° 29091 establece que la información contenida en el Portal del Estado Peruano y en los Portales Institucionales tiene carácter y valor oficial.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas, la publicación del tipo de cambio promedio ponderado venta que se efectúa tanto en el Diario Oficial “El Peruano” como en el Portal Institucional (página Web) de la SBS, tiene valor oficial.
Siendo ello así, para efecto de lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, podrá utilizarse indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.
CONCLUSIÓN:
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.
Lima, 23 SEP 2009

ORIGINAL FIRMADO POR CLARA R. URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional Jurídico

ere
A0486-D9
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Publicación de tipo de cambio.

sábado, 10 de octubre de 2009

GANANCIA DE CAPITAL POR VENTA DE INMUEBLES

Introducción
Actualmente, las personas naturales que no realizan actividad empresarial tributarán por sus rentas de capital y del trabajo, de manera independiente, a diferencia de lo ocurrido hasta el ejercicio gravable 2008; por ejemplo, si el señor René Espinoza obtiene rentas en el ejercicio 2009 por el arrendamiento de un predio de su propiedad, percibe regalías por derechos de autor, presta sus servicios como contador independiente y además trabaja en una empresa como asistente contable; a fin de determinar el impuesto a la renta del año 2009, deberá separar las rentas de Capital (primera y segunda categoría) de las del Trabajo (cuarta y quinta categoría) y aplicar las normas respectivas para cada tipo de rentas.

Enajenación de Inmuebles
Nos concentraremos en el tema de las Ganancias de Capital, tenemos pues que a partir del ejercicio 2004 el Decreto Legislativo Nº 945 incorporó como renta gravada con el Impuesto a la Renta a las Ganancias de Capital por el resultado de la enajenación de inmuebles que no estén ocupados como casa-habitación por el enajenante, el cual podría ser una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, siempre que la adquisición y la venta de dichos inmuebles se realice a partir del 01.01.2004.

¿Qué se considera como casa-habitación?
Es aquél inmueble(una casa, departamento, etc.) que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

¿Tengo varios inmuebles adquiridos después del 31.12.2003 y los tengo en propiedad más de dos (2) años, puedo considerar que todos cumplen con la definición de casa-habitación?
No, pues la norma ha precisado sobre este aspecto que cuando exista más de un inmueble que cumpla con la condición de casa-habitación, será considerada casa-habitación sólo aquél, que luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad.

¿Me compré una casa en la Molina el 10.02.2005 y una casa de playa en Santa María del Mar el 12.04.2006, si hoy 12.10.2009 vendo mi casa de playa que implicancia tributaria tiene?
El resultado de la venta de la casa de playa será considerada renta gravada de la segunda categoría, bajo el concepto de ganancia de capital, por haber sido adquirida y vendida a partir del 01.01.2004; pese a que la ha mantenido en propiedad más de dos (2) años, pues luego de enajenada ésta, la casa de la Molina queda como el único inmueble de su propiedad y por lo tanto se considera como su casa-habitación.

En el año 1982 compré un terreno en la Molina y edifiqué el primer piso en donde vivo hasta la fecha. En el año 2005 construí dos pisos más (departamentos) y en el año 2008 los independicé y vendí uno de los departamentos. Para elevar a escritura pública la minuta de compra-venta el notario me exigió el formulario donde conste el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por el concepto de ganancia de capital, ¿está arreglado a ley ello?
Al respecto, existen dos (2) posiciones, las cuales mencionamos a continuación:
Primera.- La venta del departamento independizado no estaría gravada con el impuesto a la renta, teniendo en cuenta que la adquisición del inmueble se produjo antes del 01.01.2004.
Segunda.- Estaría gravada la venta del departamento por el valor de la construcción más no por el terreno, pues éste fue adquirido en 1982, mientras que la construcción data del año 2005, que se consideraría como una forma originaria de adquisición de la propiedad.
El notario ha considerado la segunda posición y le exigió el formulario donde conste el pago a cuenta (0.5% del valor de venta hasta el ejercicio 2008) del Impuesto a la Renta por concepto de ganancia de capital.